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La inteligencia artificial como nueva frontera en el reconocimiento de derechos y obligaciones. Una aproximación desde la perspectiva del derecho de autor y la propiedad industrial.


Artificial intelligence as a new frontier in the recognition of rights and obligations. An approach from the perspective of copyright and industrial property.


La inclusión de la inteligencia artificial en la vida de los seres humanos ha planteado novedosos cuestionamientos sobre si es posible reconocerle como autor o inventor y por ende sujeto de derechos y obligaciones pues, aunque parezca un cuestionamiento de ciencia ficción, esta problemática ha obligado a autoridades en la materia a emitir resoluciones al respecto. En este artículo abordamos diversos elementos que han servido de sustento para decidir sobre otorgamiento de registros de obras y títulos de patentes, en los cuales la inteligencia artificial ha jugado un papel preponderantemente dominante. De igual manera, abordamos elementos que abren el debate para que a la inteligencia artificial se le reconozcan derechos y obligaciones, pues la IA cambiará la realidad del ser humano como especie.


Summary: The inclusion of artificial intelligence in the life of human beings has raised new questions as to whether it is possible to recognize it as an author or inventor and therefore subject of rights and obligations, because, although it may seem a question of science fiction, this problem has forced authorities in the field to issue resolutions in this regard. In this article we address various elements that have served as a basis for decisions on the granting of registration of works and patent titles, in which artificial intelligence has played a predominantly dominant role. Likewise, we address elements that open the debate so that artificial intelligence is recognized as having rights and obligations, since AI will change the reality of human beings as a species.


 

I. Introducción

En el derecho civil el reconocimiento de derechos y obligaciones para el ser humano, es un tema que se ha abordado exhaustivamente a través de la historia del Derecho y que se ha plasmado en las diversas legislaciones del mundo. En el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce la importancia de las personas por el simple hecho de su naturaleza humana y se les reconocen tanto derechos como obligaciones.

 

“ARTÍCULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” (1)


Pero ¿Qué pasaría si surge una entidad no biológica, ni legal (como una persona jurídica) que fuera susceptible de derechos y de obligaciones?, esta pregunta ha sido abordada en las últimas décadas, sobre todo desde que a mediados del siglo pasado surgió el término “inteligencia artificial”.

La inteligencia artificial es “una rama de las ciencias computacionales enfocada en diseñar sistemas que utilicen algoritmos, inspiradas en el conocimiento del cerebro humano, y capaces de realizar tareas que, si fuesen realizadas por el hombre, requerirían del uso de inteligencia” de acuerdo con el concepto planteado en el Future of Privacy Forum.

Porque la inteligencia artificial no solamente puede realizar actividades similares a un ser humano, sino que con ella se pretende ir más allá, es decir aprender y generar nuevo conocimiento. Emulando y superando el raciocinio del ser humano a través del aprendizaje, el análisis y la autocorrección.

La inteligencia artificial con la evolución que representa y más aún con las actividades que puede realizar de manera similar, igual o mejor que un ser humano ha brindado los insumos necesarios para plantearse una respuesta seria a la problemática de si debe reconocerse como objeto de derechos y obligaciones, problemática que abordamos en este artículo, con aspectos relevantes sobre su problematización y más aún, trataremos de acercarnos a una posible respuesta desde la perspectiva del derecho de autor y de la propiedad industrial.

II. Las obras generadas por inteligencia artificial

En derechos de autor se contempla la protección de las obras y derechos conexos. Dentro de los derechos de autor y conexos, lo más notorio es la protección de obras.

En el artículo 2 del Convenio de Berna (2) se establecen cuales son las obras susceptibles de protección y reconocimiento, pero en un sentido amplio, las obras son “todas aquellas creaciones originales”, incluso pudiendo agregar que “sean susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio” esto de conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

“Artículo 3.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.” (3)

 

Si bien el Convenio de Berna, otorga la protección del derecho de autor a las obras de manera automática y no se exigen mayores formalidades, en la práctica y litigio se analizan además diversos elementos para el reconocimiento de la protección y la defensa de la titularidad de los derechos morales y patrimoniales. Estos requisitos pueden variar según el sistema jurídico en donde se dirima el conflicto. En el common law se exigen más requisitos a diferencia del sistema romanista no obstante lo anterior, de manera sintética podemos decir que en ambos sistemas se exige como mínimo la originalidad y la fijación de la obra.


La fijación de la obra, “es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación”(4).

El otro elemento para la protección de las obras, es la originalidad; este elemento es el más importante para nuestro análisis sobre el alcance de la inteligencia artificial desde la perspectiva del derecho de autor.

La originalidad se entiende como el conjunto de elementos que expresan la creación intelectual del autor de la obra, tal como se expresó en la sentencia del caso Infopaq International A/S contra Danske Dagblades Forening (5). Es decir, que se vea reflejado en el contenido de la obra, la creación de la persona que se ostenta como autor, además de que pueda verse en la expresión o fijación de esta.

Luego entonces podemos manifestar que la originalidad está asociada a una persona física o un conjunto de personas, pues solo a través de todos aquellos elementos que refleja el autor en una obra se puede constituir la originalidad de esta, pero ¿si existieran elementos suficientemente diferenciadores de una obra sobre otras, nos encontraríamos ante algo novedoso, pero no necesariamente reconocido con originalidad?

Hoy en día existen obras que son generadas por inteligencia artificial, las cuales han abierto el debate sobre concepto de “originalidad”, pues existen diversas IAs que realizan actividades creativas, como escribir historias en periódicos, novelas o poemas, incluso pintar obras que podrían ser atribuidas a pintores famosos muertos como en el caso del Next Rembrandt, además han generado música y generado arte digital.

Muchas de las obras generadas por inteligencia artificial en términos artísticos son los suficientemente originales y artísticas para ganar premios en concursos de arte.

Un caso emblemático de obras generadas por inteligencia artificial es la obra digital titulada Théâtre D'opéra Spatial, que participó en el concurso de bellas artes en la Feria Estatal de Colorado en los Estados Unidos de América en el año 2022, la cual fue generada por la inteligencia artificial denominada MidJourney.

El caso de la Théâtre D'opéra Spatial,  cobra relevancia pues fue generada por la inteligencia artificial MidJourney, sin embargo no fue generada por un impulso creativo propio, fue necesaria la participación de Jason Allen, quien dio las instrucciones a la inteligencia artificial para la generación de la obra, es decir Jason Allen fue quien brindó los elementos que expresan la creación intelectual de su autoría, además que tuvo que mejorar la imagen con otros programas de edición para lograr una versión final de la obra, a pesar que la fijación e interpretación de la misma fue realizada por una inteligencia artificial, pero solo como un medio participe del proceso creativo.

Es así que llegamos a plantearnos, ¿Es necesario un cambio en el concepto de originalidad? es decir ampliar lo que se entiende por este concepto, por ejemplo para el otorgamiento de derechos y obligaciones de una inteligencia artificial sobre una obra o si lo podría ser para el reconocimiento de la inteligencia artificial al menos en el proceso creativo, situación que podría abrir la puerta para otro tipo de cuestionamientos sobre el reconocimiento de derechos sobre las obras y los derechos derivados.

Sin embargo, un nuevo cuestionamiento o discusión aún más complejo y amplio, es si la obra es resultado de una inteligencia artificial denominada singular o sin intervención humana en contraposición de cuando la IA participa en el proceso creativo recibiendo parámetros de generación de una obra.

En el campo del arte, la IA ha generado amplios debates y por ende en el campo del derecho de autor, no obstante las obras generadas en amplia mayoría han sido de carácter imitativo, lo cual he dejado insatisfechos a diversos críticos de arte, pero entonces ¿la inteligencia artificial se debería ver solo como parte del proceso creativo? Y si no le asiste ningún derecho ¿A quién le pertenecen los derechos patrimoniales? y ¿El resultado generado por una IA es una obra?

Los derechos patrimoniales en las obras generadas por una inteligencia artificial le deben pertenecer a la persona que haya establecido los parámetros de creación de la obra, por ende el resultado debe ser considerado en términos amplios como una obra, el punto de inflexión es si la IA debería ser vista solo como parte del proceso creativo otorgándose un reconocimiento, situación que actualmente como ya lo hemos establecido no puede reconocerse, pues las obras son generadas con intervención humana, aún y en el caso de cuando las obras son generadas de manera automática cada determinado tiempo y siendo diferentes unas de otras, pues alguien al inicio de dicha creación estableció parámetros de creación, es decir son resultado de la intervención humana.

De hecho, en la Acta de 1988 sobre Derechos de Autor y Patentes del Reino Unidos se establece en su artículo 9.3 que en el caso de obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas que hayan sido generadas por computadoras, el autor será la persona que haya determinado los parámetros necesarios para la creación de la obra (6), luego entonces la protección será por el periodo de cincuenta años a partir de finalizar el año calendario en que la obra se haya realizado (7).

Lo anterior, se puede entender conforme a lo que establecen las diversas legislaciones sobre el derecho de autor, pues sucede algo análogo cuando se toman fotografías de manera automática por una cámara fotográfica, pues con la simple intervención humana al establecer parámetros como ángulo, exposición, resolución, velocidad, sensibilidad de luz, enfoque, balance de blancos, entre otros, es que la originalidad en la obra fue plasmada por el autor y por ende a este le pertenecen los derechos de morales y patrimoniales.

III. Las invenciones generadas por inteligencia artificial

Las invenciones son todas aquellas creaciones humanas que permitan transformar la materia o energía que existe en la naturaleza para su aprovechamiento por el hombre, además de satisfacer necesidades, además que pueden ser patentables todas aquellas invenciones novedosas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial.

La actividad inventiva de conformidad a lo establecido en la fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, es “el proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma obvia o evidente para un técnico en la materia.” (8)

 

Lo anterior, no establece limitantes sobre si es resultado de un proceso realizado únicamente por el ser humano, pero si establece que no sea evidente para un técnico en la materia, es decir que no sea evidente para una persona experta.


Ahora bien, el resultado generado por la inteligencia artificial podría catalogarse como actividad inventiva al no ser evidente para una persona experta en la materia de que se trate la invención, además de no encontrarse en el estado del arte o también llamado estado de la técnica, que es “el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad reconocida” (9) .

Luego entonces, si el resultado de lo generado por una inteligencia artificial puede ser resultado de lo que se cataloga como actividad inventiva, además de ser novedoso al no encontrarse en el estado de la técnica y por demás sea susceptible de aplicación industrial, ¿Sería susceptible otorgar un título de patente sobre una invención generada por una inteligencia artificial?, la respuesta es sí.

La problemática no estriba en que se cumplan los elementos para la patentabilidad, la problemática estriba sobre a quién se le otorgan los derechos patrimoniales de una invención y a quien se le reconoce como inventor sobre las invenciones generadas por la inteligencia artificial.
De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el derecho para obtener una patente pertenecerá al inventor que, se presume es quién se señale como tal en la solicitud de patente.

Ahora bien, si en los artículos 36 y 39 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial se establece lo siguiente:

“Artículo 36.- La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento” (10)

“Artículo 39.- Se presume inventor, diseñador o creador a la persona o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter.” (11)

Es incuestionable que, solo quién sea una “persona física” podrá ser considerado como inventor. ¿Pero si en la solicitud de patente se pusiera como inventor una inteligencia artificial? La respuesta de facto sería que no se puede considerar a una inteligencia artificial como inventor, a pesar de que haya generado una invención patentable que sea novedosa, resultado de una actividad inventiva y tenga aplicación industrial.

Luego entonces, podría parecer que la limitante para el reconocimiento de una inteligencia artificial como inventor sería un mero aspecto gramatical, pues si se adicionará “aquello que”, en el artículo 39 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como “La persona física o aquello que realice una invención… tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter” podría cambiar el reconocimiento, pero el reconocimiento de inventor va más allá, pues no solo implica derechos, también implica obligaciones y aquí estriba otro de los puntos medulares de la problemática.

Cabe recordar que a nivel mundial las legislaciones en materia de propiedad industrial tienen aspectos similares, derivado de los múltiples instrumentos de carácter internacional que son de carácter obligatorio para los Estados firmantes. Es así como la legislación sobre propiedad industrial de los Estados Unidos de América también comparte similitudes con la legislación mexicana, especialmente sobre a quien se reconoce como inventor y el procedimiento para el otorgamiento del título de patente.

En los Estados Unidos de América ya se han registrado casos en los que solicitantes han indicado en las solicitudes de patentes de invención a una inteligencia artificial como inventor, un ejemplo es lo sucedido en el caso de la inteligencia artificial denominada “DABUS”, del cual incluso la misma Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (United States Patent and Trademark Office – USPTO) emitió una Patent Alert.

 

 “En la solicitud de patente, se establecía como solicitante de la invención a Stephen L. Thaler, se refirió a la inteligencia artificial “DABUS” como inventor, bajo la consideración de que la invención fue generada de forma autónoma por la inteligencia artificial.”(12) Además de utilizar el argumento de que el reconocimiento de “inventor” no debe estar limitado a personas físicas. (13)


En la publicación de la Patent Alert, la USPTO señala que bajo la ley, solo las personas naturales pueden ser nombradas inventores en las solicitudes de patentes, (14)  pues se ha establecido que la actividad inventiva es un proceso únicamente producido por el ser humano, lo cual es análogo a lo establecido en materia del derecho de autor sobre la actividad creativa.

La afirmación de que la actividad inventiva es un proceso únicamente producido por el ser humano, se ha visto reforzada por la Corte de Apelaciones del Circuito Federal de los Estados Unidos (15), al explicar que las leyes de patentes requieren de un inventor que solo puede ser una persona física. Como el caso de la Univ. of Utah v. Max-Planck-Gesellschafl zur Forderung der Wissenschaflen e. V, en el cual se resolvió que la “concepción de la invención” es la parte mental de la invención, la cual se forma en la mente del inventor; incluso en el Manual de Procedimientos del Examen de Patentes, la “concepción” se define como la “realización completa de la parte mental del acto inventivo y es la formación en la mente del inventor la idea permanente y completa de la invención operativa y puesta en práctica.” (16)

En consecuencia, las invenciones solo pueden inventarse por personas físicas, en razón de que solo ellas son quienes a través de un proceso mental conciben la invención. Aunque una nueva interrogante sería si el proceso de concepción de una invención solo puede darse en la mente del ser humano o también en un dispositivo que no sea necesariamente una mente biológica humana.

IV. Derechos y obligaciones en las personas y en la inteligencia artificial.

La capacidad “jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma” (17).

De lo anterior, se puede apreciar que la capacidad se divide en dos, la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera comprende el ser sujeto de derechos y obligaciones, mientras que la segunda comprende el ejercicio de los derechos y cumplir obligaciones contraídas.

En el caso de las personas físicas, la capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código, tal como se establece en el Código Civil Federal. Cabiendo hacer mención que la legislación civil también reconoce a las personas morales.

“ARTÍCULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código” (18)

Como ha quedado de manifiesto, tanto el derecho de autor como en la propiedad industrial, solo se puede reconocer como autores y como inventores a las personas físicas, a pesar de que las obras que se generen sean originales o que las invenciones sean nuevas, susceptibles de aplicación industrial además de ser consecuencia de un procedimiento que si bien actualmente no encaja en el concepto de actividad inventiva (solo porque no se produce en la mente de un humano) si produce los mismos resultados.

Lo anterior obedece a que, en el reconocimiento tanto de autor, como de inventor, se otorgan derechos y obligaciones, es decir se reconoce la capacidad para ser titular de derechos, pero sobre todo para cumplir con obligaciones, las cuales solo puede realizar el ser humano ya sea como persona física o como un grupo de estas a través de una persona jurídica.

La titularidad de los derechos es para ejercer en el caso de las obras tanto derechos patrimoniales como derechos morales, en el caso de las invenciones es para el reconocimiento del producto de la mente, así como para el ejercicio del derecho exclusivo y temporal de explotación en su provecho.

Ahora bien, si en una solicitud de patente o una solicitud de inscripción de obra, se coloca a una inteligencia artificial como autor o como inventor, el reconocimiento de tal carácter implicaría el otorgamiento de al menos la capacidad de goce, es decir la capacidad para ser titular de derechos; situación que solo podría ser capaz de generar una obra por impulso propio si cumpliera con criterios de singularidad que le permitan ser autoconsciente de sí misma pero actualmente no existe inteligencia artificial que cumpla con tal singularidad,  hacer lo contrario implicaría el reconocimiento de una entidad no biológica susceptible de ser sujeta de derechos y obligaciones.

Sin embargo para ir a una aproximación sobre el reconocimiento de derechos a especies diversas al ser humano, cabe analizar casos sobre el reconocimiento de calidades de autor sobre una fotografía tomada por un mono macaco.

En el año 2011, el fotógrafo David J. Slater, fotógrafo profesional, viajó a Indonesia y realizó diversas fotografías, pero dejó su cámara sola y un mono macaco se tomó una fotografía o comúnmente conocida por su término selfie. (19)

En el año 2014, la fotografía tomada por el mono fue publicada por Wikimedia Commons y puesta como de dominio público, por lo que el fotógrafo David J. Slater, interpuso una solicitud de retirada de la fotografía, alegando que los derechos de autor le pertenecían. Además, también existió una controversia (20)   interpuesta por la agrupación activista PETA (21) en contra del fotógrafo David J. Slater.

En el primer caso expuesto por el fotógrafo en contra de Wikimedia Commons, está última alegaba que al ser la selfie tomada por un animal y dado que el derecho de autor solo reconoce como titular primigenio de una obra exclusivamente a una persona física, es que un animal no podría ser autor de la fotografía y por tanto no existe derecho de autor sobre la selfie.

Lo anterior cobra especial relevancia si tomamos como referencia el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979), que establece a los autores como los titulares de los derechos patrimoniales y con un derecho de paternidad sobre las obras (22), es decir, se reconoce únicamente a las personas físicas como autores. (23)

Mientras que, en el segundo juicio de PETA en contra del fotógrafo, se alegaba que, si bien el derecho de autor no podía ser aplicado a un animal y en específico al mono macaco que nombraron “Naruto”, se vertió el argumento que el macaco debería obtener al menos algún beneficio de la obra.

El caso Naruto VS Slater, fue desestimado por el Juzgado del Distrito Norte de California, bajo el argumento de que al ser Naruto un animal, no contaba con personalidad jurídica para presentarse ante la corte, lo cual fue apelado por PETA.

Las dos disputas sobre el mismo caso nos presentan dos perspectivas diferentes ante los mismos hechos. Una que es especialmente relevante es la vertida por la defensa del mono Naruto a través de PETA, al argumentar que el mono debía beneficiarse de la explotación de la obra e incluso reconocerse como autor, pues el término de autoría era lo suficientemente amplio para incluir a una especie diferente del ser humano, al argumentarse lo siguiente:

“Naruto tiene derecho a poseer y beneficiarse de los derechos de autor de Monkey Selfies de la misma manera y en la misma medida que cualquier otro autor. Si los Monkey Selfies hubieran sido hechos por un humano usando la cámara desatendida de Slater, ese humano sería declarado autor de las fotografías y propietario de los derechos de autor. Si bien la afirmación de autoría por especies distintas del homo sapiens puede ser novedosa, la “autoría” según la Ley de Derecho de Autor, 17 U.S.C. § 101 et seq., es lo suficientemente amplio como para permitir que la protección de la ley se extienda a cualquier obra original, incluidas las creadas por Naruto. A Naruto se le debe otorgar la protección de un reclamo de propiedad y el derecho a recuperar daños y otras compensaciones por infracción de derechos de autor, como lo afirmaron en su nombre Next Friends”. (24)

Inclusive el mono macaco, fue nombrado como una de las partes, residente de la isla Sulawesi en Indonesia, aunque alegando una inaccesibilidad e incapacidad para ejercer la acción. (25)

Aunque el caso de Naruto VS Slater, fue desestimado y favorable para el fotógrafo, este último firmo un acuerdo con PETA para donar el 25% de cualquier ingreso futuro por la explotación de la selfie del mono, para proteger el hábitat de los macacos en Indonesia. (26)

No obstante, el propio argumento de PETA, al incluir a Naruto, como parte y que se extendiera el derecho de autor, se limitaba a una “especie” diferente del ser humano, pero la inteligencia artificial no es una especie, sino algo totalmente diferente con lo que el ser humano ha convivido.

El caso del Monkey Selfies y los demás casos sobre el reconocimiento de los derechos de diversas especies, se basa en que las especies poseen derechos y merecen respeto, pero es necesario recordar que se ha hablado de especies, pero la IA no es una  especie, sin embargo ¿Cuándo la inteligencia artificial sea singular podríamos reconocerle como autor o inventor?, la respuesta sería extremadamente complicada, pero en un intento de proporcionar una aproximación de respuesta, podríamos alegar que Sí.

Una inteligencia artificial en un futuro podría ser al menos sujeta de derechos, aunque para el ejercicio de tales derechos dependiera de terceros, como en el caso de las especies animales o más aún como el caso del robot Shopia.

Shopia, es un robot creado por la empresa Hanson Robotics, que en el año 2017 fue reconocida con la ciudadanía saudí, es decir como una ciudadana de Arabia Saudita, esto abrió el debate sobre lo que debe entenderse sobre el concepto ciudadanía, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, entre otros cuestionamientos sobre el ejercicio de libertades.

La ciudadanía “es el vínculo jurídico y predominantemente político que relaciona a un individuo con un Estado” (27)  y “que le permite participar en los asuntos políticos de su Estado.” (28)

En México la ciudadanía es parte de la nacionalidad. La nacionalidad se adquiere por nacimiento o naturalización, mientras que la ciudadanía se adquiere con la mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir, tal como lo establece el artículo 34 de nuestra Constitución.

Como derechos que se derivan de la ciudadanía están los políticos-electorales consistentes en votar, ser votado y asociarse libremente para participar en los asuntos políticos, lo cual implica que al tener ciudadanía se puede participar activamente en la actividad del Estado del cual se formar parte.

Ahora bien, si por naturalización o por haber nacido en México obtenemos la nacionalidad y se deriva de ella la ciudadanía, con la cual al cumplir la mayoría de edad se pueden ejercer derechos político-electorales, es posible afirmar que se puede tener nacionalidad, pero no necesariamente ejercer los derechos que otorga la ciudadanía, sin embargo, en ningún caso podríamos ejercer un derecho otorgado por la ciudadanía careciendo de nacionalidad.

En México, no existe caso alguno de reconocimiento de algún robot o inteligencia artificial con la ciudadanía mexicana, pero el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al estado mexicano a respetar los derechos humanos y garantías de los extranjeros.

En consecuencia, si un robot ha sido reconocido con la ciudadanía saudí, ¿El estado mexicano le debería respetar derechos y garantías?, la respuesta nos la brinda el mismo artículo 33 de nuestra carta magna, siendo la respuesta similar a lo ya estudiado tanto en el derecho de autor, como en materia de propiedad industrial, pues el artículo citado, reconoce como extranjeros únicamente a personas, sumado a que en el propio texto se reconocen derechos humanos, es decir, derechos únicamente intrínsecos a la especie humana.

“Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.” (29)

V. Obligaciones en la inteligencia artificial

Las obligaciones parten de las relaciones jurídicas entre dos o más entes, a través de la cuales una de las partes se compromete a dar, hacer o dejar de hacer, mientras que la otra parte puede exigir el cumplimiento.

En el derecho civil mexicano las obligaciones tienen su fuente en los convenios, contratos, la declaración unilateral de la voluntad, enriquecimiento ilegitimo, gestión de negocios y los actos ilícitos.

En el derecho de autor, la persona que se ostentan como autor tiene obligaciones tales como la de responder sobre la originalidad de su obra y en su caso del ejercicio pacífico de los derechos que transmita.

En las invenciones, los inventores tienen la obligación de incluir en la solicitud de patente, una descripción de la reivindicación y “debe hacerse en forma suficientemente completa y clara que permita la comprensión del problema técnico y de la solución al mismo, y exponer los efectos ventajosos de la invención.” (30)

De igual manera y como previamente ya hemos abordado también existen obligaciones de carácter público, las cuales son fundamentales para la vida del Estado, obligaciones que se derivan de adquirir la ciudadanía, como votar en las elecciones y formar parte de los cuerpos de reserva, entre otras.

Aunque para el cumplimiento de las obligaciones por parte de una inteligencia artificial, se necesita de manera previa, el reconocimiento de derechos, situación que no ha acontecido a pesar de los diferentes intentos que se han en materia de derechos de autor y propiedad industrial, no obstante, el caso del robot Shopia es un parteaguas sobre el reconocimiento de derechos, en especifico por el reconocimiento de la ciudadanía saudí.

Inclusive un reconocimiento de ciudadanía a un robot, abre la puerta para nuevos cuestionamientos, como el género asociado, luego entonces ¿Cabría cuestionarse si al hacerle referencia debería citarle por “él”, “ella” o “elle”?. Aunque parezca absurdo, un debate podría tomar darse al respecto.

VI. A manera de conclusión

Lo abordado en el presente artículo nos acerca a la frontera del paradigma sobre de quien puede ser sujeto de derechos y obligaciones, pues como ya lo hemos demostrado únicamente una persona física puede ser reconocida como autor o como inventor, pues incluso los derechos de paternidad y patrimoniales de obras generadas por inteligencia artificial pertenecen a las personas, sin embargo la constante evolución de la inteligencia artificial nos llevará a cuestionarnos conceptos como originalidad, paternidad de una obra, actividad inventiva, proceso creativo o inclusive si podemos reconocer a una inteligencia artificial como autor o inventor, es decir si una IA puede ser titular de derechos y además de obligaciones, transitando a si puede ejercer derechos y cumplir obligaciones de manera autónoma, aunque para el cumplimiento de obligaciones primero se debe dar necesariamente un reconocimiento de derechos.

Aunque las respuestas definitivas a los diversos cuestionamientos ya planteados aún están en construcción, la constante evolución de la inteligencia artificial determinará si a la IA puede reconocerse como titular de derechos y obligaciones.

Luego entonces, ¿A quién le pertenecen los derechos de un artículo escrito con inteligencia artificial que se titule: “La inteligencia artificial como nueva frontera en el reconocimiento de derechos y obligaciones. Una aproximación desde la perspectiva del derecho de autor y la propiedad industrial”? ¿A la persona que se ostenta como autor o a la inteligencia artificial?
La respuesta dependerá del año en qué se lea este artículo.

Notas:
(1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. México. Última Reforma: 06-06-2023. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
(2) Artículo 2 Obras protegidas: 1. Obras literarias y artísticas. Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979) (Traducción oficial). Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI. https://www.wipo.int/wipolex/es/text/283700
(3) Ley Federal del Derecho de Autor. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. México. Última reforma: 01-07-2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
(4) ARTÍCULO 6. Ibidem 3
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta). 16-07-2009. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62008CJ0005
(6) Authorship of work. (3)In the case of a literary, dramatic, musical or artistic work which is computer-generated, the author shall be taken to be the person by whom the arrangements necessary for the creation of the work are undertaken. Copyright, Designs and Patents Act 1988. UK Parlament. https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1988/48/part/I/chapter/I/crossheading/authorship-and-ownership-of-copyright
(7) Duration of copyright in literary, dramatic, musical or artistic works. (7)If the work is computer-generated the above provisions do not apply and copyright expires at the end of the period of 50 years from the end of the calendar year in which the work was made. Ibidem 6.
(8) Fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 01-07-2020. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI_010720.pdf
(9) Ibidem 8. Fracción II del artículo 15
(10) Ibidem 8. Artículo 36
(11) Ibidem 8. Artículo 39
(12) VILLEGAS VARELA, Daniel. “La inteligencia artificial como inventor”. Mayo 05, 2020. https://danielvillegasmx.blogspot.com/2020/05/la-inteligencia-artificial-como-inventor.html
(13) United States Patend and Trademark Office. Decision on Petition Application No. 16/524,350. Abril 22, 2020. https://www.uspto.gov/sites/default/files/documents/16524350_22apr2020.pdf?utm_campaign=subscriptioncenter&utm_content=&utm_medium=email&utm_name=&utm_source=govdelivery&utm_term=
(14) United States Patent and Trademark Office. “Patent Alert - Petition decision: Inventorship limited to natural persons”. 27-04-2020. https://content.govdelivery.com/accounts/USPTO/bulletins/287fdc9#.Xqcts2pR6ZQ.email
(15) U.S. Court of Appeals for the Federal Circuit (Federal Circuit)
(16) The United States Patend and Trademark Office. Manual of Patent Examining Procedure (MPEP). Ninth Edition. Febrero 2023. https://www.uspto.gov/web/offices/pac/mpep/s2138.html
(17) GÓNZALEZ RUIZ, Samuel Antonio. Diccionario Jurídico Mexicano. Dirección General de Informática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Diciembre, 1994. Página 548.
(18) ARTÍCULO 22. Código Civil Federal. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. México. Última reforma: 11-01-2021. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
(19) La selfie del mono está disponible en: https://www.wipo.int/export/sites/www/wipo_magazine/images/en/2018/2018_01_art_7_1_400.jpg
(20) Complaint for copyright infringement, PETA Foundation. 21-09-2015 https://www.peta.org/wp-content/uploads/2021/06/Complaint.pdf
(21) People for the Ethical Treatment of Animals, PETA por sus siglas en inglés. Trato Ético de los Animales.
(22) ARTÍCULO 6bis Derechos morales: … 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979),  https://www.wipo.int/wipolex/es/text/283700
(23) ARTÍCULO Primero Constitución de una Unión. Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979),  https://www.wipo.int/wipolex/es/text/283700
(24) Naruto has the right to own and benefit from the copyright in the Monkey Selfies in the same manner and to the same extent as any other author. Had the Monkey Selfies been made by a human using Slater’s unattended camera, that human would be declared the photographs’ author and copyright owner. While the claim of authorship by species other than homo sapiens may be novel, “authorship” under the Copyright Act, 17 U.S.C. § 101 et seq., is sufficiently broad so as to permit the protections of the law to extend to any original work, including those created by Naruto. Naruto should be afforded the protection of a claim of ownership, and the right to recover damages and other relief for copyright infringement, as asserted on his behalf by the Next Friends.  Complaint for copyright infringement, PETA Foundation. 21-09-2015 https://www.peta.org/wp-content/uploads/2021/06/Complaint.pdf
(25) PARTIES Naruto is a six-year-old male member of the Macaca nigra species, also known as a crested macaque, residing on the island of Sulawesi, Indonesia. Naruto cannot independently bring this action due to inaccessibility and incapacity. Complaint for copyright infringement, PETA Foundation. 21-09-2015 https://www.peta.org/wp-content/uploads/2021/06/Complaint.pdf
(26) Settlement Reached: ‘Monkey Selfie’ Case Broke New Ground for Animal Rights. PETA Foundation. 11-09-2017 https://www.peta.org/blog/settlement-reached-monkey-selfie-case-broke-new-ground-animal-rights/
(27) VENEGAS TREJO, Francisco. Diccionario Jurídico Mexicano. Dirección General de Informática de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Diciembre, 1994. Página 648.
(28) Idem
(29) Ibidem 1. Artículo 33.
(30) Guía sobre Invenciones. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Enero 31, 2022. Página 15. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/700283/Gu_a_de_invenciones__1_.pdf


Podrá descargar el artículo completo publicado por la Revista de Garantismo y Derechos Humanos del Centro de Investigaciones Jurídico - Políticas CIJUREP, dando click aquí

 



Recomendaciones sobre el uso de ChatGPT en la administración pública.

El uso de la inteligencia artificial con modelos de lenguaje como ChatGPT para el desarrollo de las actividades en la administración pública, sin duda conlleva enormes beneficios, pero su uso debe darse bajo criterios que busquen evitar transferir o revelar información confidencial y reservada.


El modelo de inteligencia artificial de OpenAI, denominado ChatGPT, brinda una interacción conversacional con resultados en tiempos breves, respondiendo a cuestionamientos y mostrando información de salida como si estuviera interactuando en una conversación, esto junto a su acceso “gratuito”, ha logrado que un enorme número de personas alrededor del mundo sean usuarios de esta IA, incluidas personas que trabajan en la administración pública, ya sea de nivel federal, estatal, municipal, organismos constitucionalmente autónomos y empresas paraestatales, además de los poderes legislativo y judicial.


Sin embargo, el uso de diversas herramientas tecnológicas debe darse bajo criterios que eviten una revelación de información confidencial y reservada, para evitar algo parecido como lo sucedido recientemente a una empresa internacional.


Cada una de las personas servidoras públicas de la administración pública y sus diversos entes, además de quienes conforman los poderes legislativo y judicial, deben firmar al menos los siguientes documentos (o por lo menos así debería ser):


  • Contrato de vinculación con el ente donde desempeña sus actividades, que puede ser un contrato laboral individual, un contrato colectivo, un contrato de honorarios asimilados a salarios, entre otros.
  • Un documento sobre confidencialidad que puede ser, una declaración unilateral de confidencial, un contrato de confidencialidad, una carta compromiso, u otro.
  • Declaraciones de cumplimiento a normativas internas como Códigos de Ética, Reglas de Integridad, Códigos de Conducta, Directrices, entre otras.


Inclusive, si las personas servidoras públicas no firmaran los anteriores documentos, su actuar está sujeto a leyes como:

  • Ley General de Responsabilidades Administrativas - LGRA.
  • Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LGTAIP.
  • Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados - LGPDPPSO.
  • Ley General de Archivos - LGA.


A las anteriores leyes se le pueden sumar otras normas, según el caso concreto del servidor público y el ente donde desempaña sus actividades, sin embargo, las personas servidoras públicas siempre estarán sujetos a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.


Hacer uso de nuevas tecnologías como productos de inteligencia artificial para el mejor desempeño de la función pública, siempre será bienvenido cuando se respeten derechos humanos, se observen principios y se cumplan obligaciones y deberes.


Sin embargo, hacer uso de tecnologías que incumplan los principios en el tratamiento de datos personales (licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad); incumplir obligaciones como custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tengan bajo su responsabilidad, además de e impedir y evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida; e inobservar deberes como establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad, conlleva afectaciones a los titulares de los datos personales, así como responsabilidad e infracciones para los entes de la administración pública.


Por lo tanto, se recomienda que las personas servidoras públicas observen lo siguiente en el uso de tecnologías como ChatGPT:

1. Evitar usar tecnologías que no sean autorizadas por la entidad donde laboran.

2. Leer los Términos de Uso, Políticas de Privacidad, Políticas de Cookies y Tecnologías de Seguimiento, así como demás normativa aplicable.

3. Evitar usar tecnologías que incumplan con principios en el tratamiento de los datos personales.

4. Evitar transferir o revelar información de carácter confidencial, como:

  • Datos personales, es decir toda aquella información que identifica o hace identificable a una persona, por ejemplo: datos de identificación, laborales, patrimoniales, académicos, de tránsito y movimientos migratorios.
  • Datos personales sensibles, es decir los datos referentes a la esfera más íntima de su titular cuya utilización indebida puede dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, por ejemplo, datos de: saludo, ideológicos, de vida sexual, de origen, biométricos, electrónicos.
  • Secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
  • La que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
  • La que reciban o conozcan con el carácter de confidencial.

5. Evitar transferir o revelar información de carácter reservado, como la que:

 

  • Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable.
  • Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales.
  • Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional.
  • Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaría o del sistema financiero del país.
  • Pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal.
  • Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.
  • Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.
  • Obstruya la prevención o persecución de los delitos.
  • La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
  • Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos.
  • Afecte los derechos del debido proceso.
  • Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
  • Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público.
  • Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales


Observar las anteriores recomendaciones coadyuvará a evitar:

  • Afectaciones a los titulares de los datos personales.
  • Que los servidores públicos incurran en faltas administrativas graves y no graves.
  • Revelar información de carácter confidencial y reservada.
  • Infracciones para los entes de la administración pública.


En consecuencia, cualquier servidor público o entidad de la administración pública y sus diversos entes, además de quienes conforman los poderes legislativo y judicial, deberán analizar previamente si es necesario hacer uso de una determinada inteligencia artificial y establecer previamente criterios para evitar alguna afectación, violación de derechos o incumplimiento a sus deberes y obligaciones.

 

 


En contra de las resoluciones en materia de protección de datos personales en posesión de particulares emitidas por el INAI, solo procede el juicio de amparo.

La jurisprudencia con registro digital 2022203, publicada el 09 de octubre de 2020 en el Semanario Judicial de la Federación, establece que, en contra de las resoluciones del INAI en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, únicamente es procedente el juicio de amparo:


“Juicio contencioso administrativo federal. Es improcedente contra las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.”


Por lo que debe entenderse derogado el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares:


“Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”


Pero únicamente en cuanto hace a impugnar las resoluciones del INAI, en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares, dado que el artículo citado, es anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, en la que se determinó en el Transitorio Séptimo de la citada reforma, la competencia del INAI en materia de protección de datos en posesión de los particulares, hasta en tanto se determina instancia responsable encargada de atender los temas en la materia.


A lo anterior, se suma que el INAI, al ser un órgano constitucional autónomo, se impide considerar procedente la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para impugnar las resoluciones emitidas por un organismo constitucional autónomo, tal como lo establece la tesis con registro digital 2020767.

 

 


La inteligencia artificial como inventor.

En Estados Unidos, un solicitante de patentes, señaló como inventor a la inteligencia artificial denominada "DABUS" por lo que, la Oficina de Patentes y Marcas USPTO emitió una decisión al respecto.


Recientemente la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos (United States Patent and Trademark Office – USPTO), emitió una decisión sobre quienes pueden ser considerados “inventores” y a su vez emitió una Patent Alert al respecto.


En un procedimiento iniciado en el año 2019, se mencionó como un solo inventor al programa de inteligencia artificial denominada “DABUS”, para obtener una patente en Estados Unidos, entendida como aquel privilegio que confiere un derecho exclusivo de explotación concedido por el Estado.


En la solicitud de patente, se establecía como solicitante de la invención a Stephen L. Thaler, se refirió a la inteligencia artificial “DABUS” como inventor, bajo la consideración de que la invención fue generada de forma autónoma por la inteligencia artificial.


Es decir, se quería reconocer a un programa de inteligencia artificial como inventor, sin embargo el Código de los Estados Unidos, específicamente el Título 35 sobre Patentes, Sección 100, establece que el término “inventor”, significa el individuo o si se trata de una invención conjunta, a los individuos que inventaron o descubrieron la invención.


En la decisión de la USPTO, citan el caso Beech Aircraft Corp. v. EDO Corp., en la que se determinó que solo las personas físicas pueden ser inventores. Además la USPTO argumentó que si bien la decisión del Circuito Federal, se emitió en el contexto aplicable a Estados y corporaciones respectivamente, la discusión del concepto, radica en que la formación de la invención se da en la mente del inventor, es un acto mental. Por lo que, citan el razonamiento como también aplicable a las máquinas.


El carácter de “inventor” únicamente asiste a las personas físicas, es decir, humanos.


Situación actual en México

En México, una patente se otorga sobre aquellas “invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial.”[1]


La Ley de la Propiedad Industrial, establece que “se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.”[2]


Dentro del procedimiento para obtener una patente, en la solicitud de patente, se debe señalar a la o a las personas físicas que se señalan con tal carácter[3].


Conclusiones

Luego entonces, tanto en México como en Estados Unidos y en diversos países, el carácter de “inventor” únicamente asiste a las personas físicas, es decir, humanos. Sin embargo, la decisión emitida por la USPTO cobra especial relevancia ya que, es una de las primeras junto a las emitidas por Oficina Europea de Patentes (European Patent Office – EPO) y la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido (United Kingdom Intellectual Property Office – UKIPO[4]), en lo que se refiere al reconocimiento de un derecho a la inteligencia artificial.


Aunque, la decisión de la USPTO de no reconocer a la inteligencia artificial como inventor, se basó en una interpretación de la normativa y casos legales existentes,  lo anterior demuestra el potencial de lo que significa la inteligencia artificial y es un antecedente de lo que ha llegado a ser la inteligencia artificial, realizando actividades que se consideraban exclusivas del humano, tales como inventar.


[1] Art. 16 de la Ley de la Propiedad Industrial. (Última reforma el 18-05-2018) [En línea] México: Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/50_180518.pdf

[2] Ibídem. Art. 15

[3] Ibídem. Art. 13

[4] Decisión. BL O/741/19. United Kingdom Intellectual Property Office. [En línea] Disponible en: https://www.ipo.gov.uk/p-challenge-decision-results/o74119.pdf

 

 


 

Las expresiones culturales en la industria de la moda    (28-09-2019)

¿Es un plagio? En diversas ocasiones, esta pregunta me la han realizado tanto amistades como clientes, sobre casos mediáticos en las que, artistas utilizan expresiones culturales en la industria de la moda. Por lo cual, he decidido elaborar una entrada al respecto que amplia un poco las respuestas que he dado.


Para entender el uso de expresiones culturales en nuevas obras, tomaré como ejemplo el contexto mexicano y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), que establece como uno de sus objetos, “la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación”.[1]


En la Ley Federal del Derecho de Autor, se define al autor como “la persona física que ha creado una obra literaria o artística”[2], sin embargo en la mayoría de las expresiones culturales, no se puede determinar la autoría individual de ellas. A pesar de esto, la LFDA “protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable”[3].


La protección es contra la “deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen”[4], por lo que, es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal.


El requisito esencial en toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; es que deba mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia. Es decir, el requisito esencial para el uso de las expresiones culturales es el reconocimiento previo de su origen.


Aquí encontramos excepciones, pero el uso de la estás expresiones se encuentran en el dominio público, es decir a una “disposición gratuita de quien quiera utilizarlas”[5].


El requisito esencial para el uso de las expresiones culturales es, el reconocimiento previo de su origen.


Luego entonces, ¿Es un plagio que artistas utilicen expresiones culturales?, la respuesta varía en cada caso y podría ser incluso compleja, ya que “el plagio es, en términos generales, el apoderarse de la creación artística o literaria ajena, para hacerla pasar por propia”.[6] Sin embargo, en la mayoría de casos mediáticos, se presentan tres situaciones.


La primera situación es, cuando en las obras se utilizan elementos de expresiones culturales, sin dar el debido y previo reconocimiento a la comunidad, etnia o región de la que es propia.


La segunda situación es, cuando los artistas utilizan elementos de expresiones culturales, sin el reconocimiento previo de la utilización de estos, pero ante la presión pública o mediática, deciden hacer el reconocimiento, utilizando frases como “en realidad, es un homenaje a la cultura…”, “es un reconocimiento de las expresiones…”,  entre otras.


La tercera situación es, cuando se da un reconocimiento previo a la comunidad, etnia o región de la que es propia la expresión cultura utilizada en la nueva obra.


Por lo tanto, en los dos primeros casos, la falta de reconocimiento previo al origen de los elementos de la expresión cultural, hace que estemos frente a situaciones de “plagio” o más bien dicho de apropiación cultural.


Luego entonces, la siguiente pregunta obligada a realizar es ¿Quién puede ejercer los derechos de protección de las expresiones de culturas populares? En el contexto mexicano “el ejercicio del derecho moral, corresponde al creador de la obra y a sus herederos”[7], sin embargo cuando hablamos de las expresiones de culturas populares, entre otras, nos encontramos que en la gran mayoría de estas expresiones, se carece de autores identificables, por lo cual el Estado ejerce los derechos morales, “siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional”[8].


El confinar al Estado el ejercicio de la protección de las expresiones de culturas populares, bajo la necesaria justificación de interés para el patrimonio cultural nacional, ha hecho que la protección se vea mermada o que las comunidades de las que son originarias las expresiones culturales, se enfrenten a diversas dificultades para protegerlas.


El Estado ejerce los derechos morales, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.


Lo anterior, ha sido patente en el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, específicamente en su Trigésima séptima sesión, celebrada en Ginebra, Suiza, entre el 27 y 31 de agosto de 2018; en la cual se discutió el Proyecto actualizado de análisis de las carencias en la protección de las expresiones culturales tradicionales, en la que se reconoce que “una mejor comprensión del papel, el marco y los límites del así llamado “dominio público”, y de las consecuencias que conlleva a ese respecto la protección de las ECT[9], forma parte integrante de la elaboración de un marco normativo pertinente para la reflexión sobre la problemática de la protección en materia de PI[10] y las ECT”[11].


Como conclusión, es necesario comprender que, en un mundo dinámico, las influencias culturales son parte de la creación de nuevas obras, pero esta influencia o inspiración, debe estar bajo un marco de comprensión, protección, respeto y reconocimiento.


Nota: Al día de redacción de publicación, está en discusión en el Congreso mexicano[12] reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor, específicamente a los artículos 157, 158, 160 y 161, así la derogación del artículo 159 que permite la libre utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal. Una vez que estén aprobadas estas reformas, haré una actualización de esta entrada.

[1] Ley Federal del Derecho de Autor (Última reforma: 15 de junio de 2018). [En línea] México: Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_150618.pdf

[2] Ibídem, Art. 12

[3] Ibídem, Art. 157

[4] Ibídem, Art. 158

[5] Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Nota sobre los significados de la expresión “dominio público” en el sistema de propiedad intelectual, con referencia especial a la protección de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales/expresiones del folclore

[6] Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México D.F. Pág. 995

[7] Ibídem 1, Art. 20

[8] Ídem

[9] Expresiones de culturas tradicionales

[10] Propiedad intelectual

[11] Proyecto actualizado de análisis de las carencias en la protección de las expresiones culturales tradicionales. Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. [En línea] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Anexo I,  Pág. 26 Punto 84. Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/es/wipo_grtkf_ic_37/wipo_grtkf_ic_37_7.pdf

[12] Gaceta del Senado. 26 de febrero de 2019. [En línea] Disponible en: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/89827